Catástrofes y responsabilidad penal de los cargos públicos: sobre la comisión por omisión


Una materia poco intuitiva pero que ha saltado al debate público por hechos de actualidad es la posible responsabilidad penal de las autoridades y funcionarios con ocasión de las calamidades o catástrofes públicas, como inundaciones, incendios, etc. en las que se produzcan estragos, daños, lesiones o, incluso, muertes. Es evidente que nos encontramos ante acontecimientos de fuerza mayor, en los que concurre el carácter imprevisible e irresistible. Pese a ello, estos acontecimientos pueden conducir a la responsabilidad penal de ciertas autoridades o funcionarios.

Los artículos 10 y 11 del Código Penal regulan la imputación de responsabilidad penal por omisión, en lo que denominamos comisión por omisión. Es un supuesto previsto para casos en que el daño a los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal se produce no por la acción del sujeto, sino por un comportamiento omisivo de quien debía actuar y no lo hizo. Un delito de resultado, como el homicidio o las lesiones, solo puede ser cometido por omisión cuando (i) existe obligación de actuar o (ii) se ha creado una situación de riesgo.

El primer requisito es el que denominamos «posición de garante». El garante es la persona sobre la que recae el deber de actuar para evitar la causación de un mal a terceros. Es garante, por ejemplo, un padre respecto a sus hijos o el maestro respecto de sus alumnos. Las autoridades y los funcionarios públicos, en determinados contextos, como las emergencias, pueden estar en posición de garante frente a la ciudadanía, en general, pues tienen un deber (legal, en ese caso) de actuar para impedir que haya un resultado dañoso.

Eso no quiere decir que todo daño como consecuencia de una emergencia genere directamente responsabilidad penal en las autoridades responsables de gestionarla. De hecho, una interpretación rigorista en exceso de la responsabilidad penal derivada de esta clase de acontecimientos haría que ninguna persona estuviera dispuesta a asumir posiciones de responsabilidad en una materia donde es especialmente relevante contar con dirigentes al mando.

Así pues, para que nos encontremos en un supuesto de responsabilidad penal en comisión por omisión debe acreditarse tanto que existe esa posición de garante como que el daño al bien jurídico protegido se habría podido impedir o minorar actuando de un modo concreto. Es decir, tiene que haber una capacidad real de evitar el daño: (i) porque se disponga de los medios para actuar, (ii) no haya impedimentos insuperables y (iii) la acción no suponga daño propio o de terceros.

Si se dieran todos esos elementos podríamos estar ante la comisión de uno o una pluralidad de delitos en comisión por omisión, que puede ser tanto dolosa -cuando se desea, siquiera eventualmente, el resultado que se obtiene- como imprudente -lo que parece más propio de la realidad- en aquellos casos en que el resultado se deba a falta de diligencia, a un comportamiento negligente o insuficientemente cuidadoso, no a una voluntad de que el daño se produzca. En esos casos, la consecuencia sería una condena por el delito o delitos de que se trate en su modalidad imprudente.