La recentísima sentencia condenatoria a Álvaro García Ortiz, ya ex fiscal general del Estado, por un delito de violación de secretos del art. 417 del Código Penal, reflexiona sobre la posible aplicación de una circunstancia atenuante analógica motivada por las filtraciones mediáticas que sufrió el propio proceso. En la sentencia (sentencia núm. 1000/2025, de 9 de diciembre de 2025), la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse sobre si la intensa publicidad del caso –incluyendo la filtración de datos personales del acusado que provocó injerencias en su vida privada– podía mitigar la pena imponible, por analogía con otras atenuantes recogidas en la ley, a solicitud de la acusación popular del sindicato Manos Limpias bajo la defensa del letrado que suscribe estas líneas
¿En qué consistía esta atenuante «por filtraciones»? Se trata de una propuesta inhabitual basada en la idea de la «pena de telediario», esto es, el perjuicio añadido que sufre un acusado cuando el procedimiento penal en su contra es objeto de amplia difusión pública, especialmente si dicha difusión vulnera derechos fundamentales como la intimidad, el honor o la propia imagen. En este caso concreto, se solicitó en las conclusiones definitivas la apreciación de una atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, alegando que la publicidad del proceso y, sobre todo, la anómala filtración de datos personales del investigado (como su número de teléfono) habían supuesto un plus de aflictividad para García Ortiz, más allá de lo inherente a cualquier proceso penal . Dicho de otro modo, se argumentó que el acusado ya había «pagado» en parte por su delito al sufrir el escarnio público y las consecuencias personales derivadas de esas filtraciones, por lo que cabría compensarlo reduciendo la sanción penal. Esta construcción se apoyaba en la doctrina de la pena natural, la misma que en su día sirvió a la jurisprudencia para reconocer la atenuante por dilaciones indebidas antes de que estuviera expresamente prevista en la ley . En esencia, la teoría de la pena natural sostiene que ciertos padecimientos ocasionados al acusado durante el proceso –que exceden los normales e inevitables– deben compensarse con una mitigación de la pena.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha abordado esta petición con suma cautela. En primer lugar, deja claro que la mera publicidad de un juicio es consustancial al proceso penal en un Estado de Derecho (derivada del principio de publicidad de los juicios, art. 120 CE) y, por tanto, inevitable y no susceptible de valorarse aisladamente como atenuante. Nos dice la Sala que no se puede pretender atenuar la pena en cada caso mediático simplemente porque el asunto haya sido difundido en la prensa, ya que ello es parte del normal funcionamiento de la justicia (máxime tratándose de personas con alta proyección pública). En apoyo de esta idea, la sentencia invoca la jurisprudencia previa, citando la STS 374/2017 . En aquel precedente, el Supremo –con ponencia del magistrado Luciano Varela– rechazó expresamente una atenuante analógica por vulneración del secreto sumarial en un caso donde información sobre un conocido futbolista se hizo pública ilícitamente. También la STS 508/2015 se pronunció en contra de mitigar la pena por filtraciones que lesionaban derechos fundamentales durante el proceso. En síntesis, hasta ahora no existe respaldo jurisprudencial en el Tribunal Supremo para aminorar la condena a causa de la denominada pena de telediario, por muy lesiva que resulte la exposición mediática para el acusado. Los intentos aislados en instancias inferiores (p.ej., la SAP Málaga 535/2013, que admitió valorar la vulneración de derechos en el proceso como atenuante analógica) no han sido asumidos por la doctrina del alto tribunal.
En este caso, la Sala Segunda ha decidido no otorgarle categoría de circunstancia atenuante como tal, pero nos deja una interesante conclusión jurídica. En el fundamento jurídico quinto de la sentencia, el tribunal califica de «muy innovador y de consecuencias no mensurables» el construir una atenuante ad hoc con estos elementos, considerándolo poco armónico con la doctrina jurisprudencial vigente, la cual –como se ha indicado– cierra esa vía . El argumento es claro: abrir la puerta a esta atenuación podría generar falta de coherencia y equidad, ya que prácticamente cualquier encausado en asuntos de relevancia pública intentaría acogerse a ella (llegándose, incluso, a alimentar las filtraciones para lograr una atenuación de la pena). De hecho, los magistrados advierten de las consecuencias indeseables, a su juicio, de llevar esta tesis al extremo: bastaría, en cualquier procedimiento, alegar que ciertos datos de la investigación se filtraron para pretender la impunidad o la reducción de pena, lo cual carecería de lógica y vaciaría de contenido la respuesta penal.
Con todo, el Tribunal Supremo mostró cierta sensibilidad hacia el asunto: aunque no reconoció formalmente la atenuante, afirmó que tendría en cuenta ese incidente de las filtraciones a la hora de individualizar la pena dentro de la horquilla legal aplicable. En concreto, la sentencia indica que, haciendo uso del art. 66 CP, valorará dicha circunstancia atenuatoria de facto «sin darle el relieve oficial que postula esta acusación». Esto sugiere que el tribunal, aunque reacio a sentar precedente admitiendo la nueva atenuante, sí moderó la sanción tomando en consideración el contexto excepcional del caso. Se trata, por así decir, de una atenuación implícita: se aplica el espíritu de la atenuante analógica por filtraciones sin otorgarle el rango formal de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
La postura del Tribunal Supremo plantea un interesante dilema doctrinal. Por un lado, se comprende la prudencia: reconocer una atenuante por la pena de telediario podría desatar una avalancha de alegaciones similares en numerosos procesos mediáticos, comprometiendo la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. No todos los acusados sufren por igual la exposición pública, y objetivar el «plus de aflictividad» derivado de las filtraciones resulta complicado. Además, podría argumentarse que los personajes públicos conocen el escrutinio mediático al que se exponen, y que mitigar sus penas por ese motivo les otorgaría una ventaja frente a acusados anónimos. También es cierto que el ordenamiento prevé otras soluciones para los abusos mediáticos: existen sanciones para quienes divulgan indebidamente información reservada.
Por otro lado, no se puede ignorar el grave impacto que las filtraciones ilícitas pueden tener en los derechos del acusado y en la percepción pública del proceso. La llamada pena de telediario es una realidad: una persona sometida a un proceso penal de alto perfil sufre a veces un escarnio público anticipado, es objeto de juicios paralelos en los medios y redes sociales, y ve dañada irreversiblemente su reputación, incluso si luego resulta absuelta o la pena impuesta es mínima. Este daño, en muchos casos, excede con creces la punición legítima que el Estado busca con el proceso penal. Desde una perspectiva de justicia material, cabría preguntarse si es equitativo que dicho perjuicio quede sin ninguna respuesta en la sentencia.
