Las filtraciones de los autos en la instrucción penal: ¿cuándo es delito?


Un asunto de la máxima actualidad jurídica y mediática por la filtración a los medios de comunicación de un correo electrónico relativo a una investigación seguida por el Ministerio Fiscal y, a su vez, las filtraciones que están sucediendo en el seno de ese proceso, está generando un amplio debate sobre el carácter reservado de la instrucción penal y las consecuencias de la revelación del contenido de los autos. Pero, ¿cuándo es delito revelar el contenido de una instrucción penal?

Hemos de partir de una premisa generalmente desconocida no solo por el público en general, sino incluso por los operadores jurídicos o los periodistas: el contenido de la instrucción -de cualquier instrucción, aunque no se haya declarado el denominado ‘secreto de sumario’- es reservado salvo para quien es parte. Así lo establece el artículo 301, párrafo I, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim):

Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley.

El alcance de la reserva a la que hace referencia ese precepto no es, no obstante, la totalidad de los autos, sino únicamente a lo más esencial, como tiene fijada la jurisprudencia, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1020/1995, de 19 de octubre:

[S]ólo debe entenderse vedado por el secreto sumarial el conocimiento de aquello que pueda perjudicar el éxito de la investigación o afectar a la intimidad o a la seguridad de las personas inmersas en el proceso […]. El secreto sumarial debe circunscribirse, por tanto, al contenido de las declaraciones de los imputados y testigos, documentadas en los folios correspondientes, así como los dictámenes periciales y demás documentos que se incorporan a la causa, pero no puede extenderse a resoluciones interlocutorias o de fondo que resuelven cuestiones relativas a la situación personal de los imputados o aquellas relacionadas con las responsabilidades civiles. También carecen de esta consideración sumarial los autos de inhibición o los Informes y exposiciones elevados a la superioridad para solventar los pertinentes recursos.

Se podría decir, pues, de un modo más simple, que tienen carácter reservado en la instrucción penal las diligencias de investigación en sentido estricto, como las declaraciones de los testigos o investigados y los informes (de peritos o de la policía judicial), así como los documentos que se puedan obtener para esclarecer los delitos que se investigan, pero no las meras resoluciones judiciales que recaen a lo largo del proceso.

Ahora bien, ¿qué ocurre si se vulnera el deber de reserva difundiendo públicamente la información que obre en los autos?

Las consecuencias son muy distintas si quien realiza la filtración es un particular (abogado, procurador o parte en el proceso) o un funcionario o autoridad pública (juez, fiscal, funcionario judicial, agente de policía judicial, etc.), pues si bien para los primeros se trata de una mera infracción procesal que se pena por el propio juez instructor con una pequeña multa, en el segundo caso es un delito penado hasta con penas de prisión.

Hemos de acudir aquí de nuevo al artículo 301 de la LECrim, pero esta vez a los párrafos II, III y IV:

El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros.

En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.

El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo.

Así pues, lo que para un abogado procurador o particular quedaría en una mera multa, consecuencia de un procedimiento sancionador administrativo-procesal sui generis que incluso rara vez llegaría a imponerse, para el funcionario que cometiera esos hechos la consecuencia se agravaría notablemente: debemos acudir al artículo 417 del Código Penal, que regula el denominado como delito de violación de secretos -que no debe confundirse con el delito de descubrimiento y revelación de secretos- por funcionario o autoridad.

1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

En definitiva, la sanción para un funcionario que desvelara el contenido reservado de la instrucción penal se enfrentaría a una pena de hasta tres años de prisión. Respondiendo, pues, a la pregunta del título: solo es delito la revelación del contenido de los autos cuando quien lo comete es un funcionario que conozca las informaciones por razón de su cargo.