En su Sentencia núm. 766/2022, de 15 de septiembre, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de la que es ponente Vicente Magro Servet) confirma una sentencia absolutoria en un caso de prevaricación urbanística por la concesión de licencias de primera ocupación sin los preceptivos informes técnico y jurídico en una urbanización de Atarfe (Granada). El fallo, en cuanto al fondo, aplica la conocida doctrina sobre el plus de antijuridicidad en el art. 320 CP. Pero la verdadera aportación de la resolución no está ahí, sino en el Fundamento de Derecho Tercero, donde el ponente construye una noción amplia de víctima en delitos urbanísticos que merece ser leída con atención.
La pregunta no es nueva. Cuando un grupo de compradores adquiere viviendas al amparo de licencias presuntamente prevaricadoras, ¿pueden personarse como acusación particular o quedan reducidos al papel de actor civil, debiendo constituirse en acusación popular si quieren ejercitar la acción penal? La respuesta tradicional, anclada en una lectura estricta del binomio ofendido/perjudicado, tendía a la solución restrictiva: si el bien jurídico protegido por el art. 320 CP es de los llamados intereses difusos —la racional ordenación del territorio (arts. 45 y 47 CE)—, sin titular concreto, los adquirentes serían meros perjudicados económicos, legitimados solo para la pretensión resarcitoria. Para acusar penalmente tendrían que acudir a la acción popular, con todas sus cargas: fianza, postulación, sometimiento a la doctrina Botín.
El Supremo desactiva ese esquema. Y lo hace apoyándose en un instrumento normativo decisivo: la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, transposición de la Directiva 2012/29/UE. Su art. 2 ofrece un concepto amplio de víctima que comprende a la persona física que ha sufrido daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio directamente causados por la comisión de un delito. Esa definición desborda el clásico concepto de ofendido y absorbe también al perjudicado directo persona física. La consecuencia es nítida: toda persona física directamente perjudicada por un delito es, además, víctima a efectos procesales, con todos los derechos que el Estatuto le reconoce, incluido el de ejercitar la acción penal.
A partir de ahí, la sentencia introduce una distinción doctrinal de gran utilidad. Una cosa es la víctima difusa —ese colectivo respecto del cual no es posible individualizar el daño porque el bien jurídico tutelado es genuinamente colectivo (medio ambiente, patrimonio histórico, intereses generales de los consumidores)— y otra muy distinta es la víctima grupal, esto es, el colectivo de personas determinadas que han sufrido directa e individualmente un hecho delictivo, supuesto en el que el art. 109 bis LECrim permite la personación independiente de cada una. En los delitos urbanísticos pueden coexistir ambas: el interés difuso colectivo y un grupo determinado de afectados con perjuicio personal y cuantificable. Lo que el Supremo afirma, con vocación de doctrina general, es que cuando concurren víctimas determinadas opera lo que la doctrina llama derechos individuales homogéneos, plurisubjetivos o pluriindividuales: derechos individuales ejercidos de modo colectivo, que trascienden la esfera puramente personal sin perder su dimensión individual.
La sentencia llega a acuñar una expresión que merece quedar como referencia: cabe hablar de una universalización de la legitimación en cuestiones de delitos urbanísticos a favor de los realmente afectados, que no pueden ser tratados de forma minimalista como meros perjudicados económicos relegados a la acción civil. Su pretensión, recuerda el ponente, trasciende la mera reclamación indemnizatoria: postulan el reproche penal de la conducta administrativa que los lesionó, y esa pretensión punitiva no puede ser amputada reconduciéndolos a un papel resarcitorio.
La consecuencia práctica es muy concreta y muy potente: estos afectados pueden personarse como acusación particular, no como acusación popular. Y la diferencia, lejos de ser nominal, es estructural. La acusación particular no precisa fianza y no queda atrapada en la doctrina Botín. Dispone, además, de un derecho subjetivo propio anclado en el art. 24 CE, simplifica la postulación y permite la acumulación natural de la pretensión civil resarcitoria.
Aunque la STS 766/2022 se dicta en un caso de prevaricación urbanística, su construcción es exportable. La pregunta operativa que la sentencia ayuda a responder es la misma en otros tipos donde el bien jurídico es supraindividual pero existen afectados individualizables: delitos contra la Administración Pública con perjudicados directos (malversación, cohecho con licitadores excluidos), delitos contra el medio ambiente con vecinos identificables y daños patrimoniales cuantificables, delitos contra el patrimonio histórico con titulares de derechos sobre el bien afectado. En todos ellos, si hay personas físicas determinadas que han sufrido un daño o perjuicio directo en su persona o patrimonio derivado del delito, son víctimas en el sentido del art. 2 de la Ley 4/2015 y, como tales, están legitimadas para ejercitar la acción penal como acusación particular.
La conclusión, en fin, merece quedar formulada sin rodeos: la condición de víctima ya no se mide solo por la titularidad formal del bien jurídico protegido, sino por la realidad del daño directo sufrido. El Estatuto de la Víctima, leído junto al art. 109 bis LECrim y a la categoría de los derechos individuales homogéneos, permite reconocer una legitimación que la doctrina clásica negaba. Para los compradores afectados por licencias prevaricadoras, para los vecinos perjudicados por un delito ambiental con consecuencias patrimoniales individualizables, para todos los grupos determinados de afectados por delitos de bien jurídico colectivo, la consecuencia es muy concreta: pueden y deben personarse como acusación particular.
