En su Sentencia núm. 171/2026, de 26 de febrero, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de la que es ponente Ángel Luis Hurtado Adrián) confirma la condena por prevaricación urbanística del art. 320.2 CP impuesta al alcalde de un pequeño municipio de la sierra de Madrid que concedió una licencia para construir en suelo no urbanizable de especial protección, omitiendo la calificación urbanística previa que exigía la legislación autonómica. El fallo, en cuanto al núcleo del tipo, aplica la doctrina conocida sobre la equivalencia entre el «a sabiendas» del art. 404 CP y el dolo común. Pero la verdadera utilidad de la resolución no está ahí, sino en su Fundamento de Derecho Tercero, donde el Supremo desactiva una de las estrategias defensivas más recurrentes en este tipo de asuntos: alegar la prescripción administrativa de la acción de restauración para evitar la demolición penal.
La pregunta no es nueva. Cuando se condena por un delito urbanístico y la sentencia de instancia o de apelación acuerda, como responsabilidad civil derivada del delito, la demolición de lo construido (art. 319.3 CP), la defensa suele articular un doble frente. Primero, sostener que la jurisdicción penal no es competente para ordenar la demolición y que esa medida corresponde, en exclusiva, a la administración urbanística. Segundo, invocar que el plazo administrativo para reaccionar contra la edificación ilegal ha caducado o prescrito y que, por tanto, ya no cabe derribo alguno. La estrategia es comprensible: la condena penal puede ser asumible —a veces con suspensión de la pena privativa de libertad—, pero el derribo material del inmueble es lo que realmente duele al condenado y, sobre todo, al tercero que adquirió o ejecutó la obra al amparo de la licencia prevaricadora.
El Supremo cierra esa vía con argumentos consolidados desde hace más de una década. La sentencia transcribe íntegramente la doctrina de la STS 73/2018, de 13 de enero, que a su vez recoge la línea fijada en las SSTS 529/2012, 901/2012, 443/2013 y 816/2014. Tres ideas vertebran esa doctrina y la 171/2026 las ratifica una vez más.
La primera es de naturaleza jurídica. La demolición no es una pena. No figura en el catálogo del Libro I del Código Penal y no puede serlo. Es una obligación de hacer, una consecuencia civil del delito conectada con los arts. 109, 110 y 112 CP, esto es, con la reparación del daño. Su lógica es sencilla: sin ella, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Esa caracterización tiene una consecuencia procesal de primer orden: la demolición no se rige por las reglas de la prescripción administrativa de la acción de restauración, sino por las de la responsabilidad civil ex delicto.
La segunda es de competencia jurisdiccional. El juez penal es plenamente competente para acordar la demolición. La fórmula del art. 319.3 CP —»en cualquier caso, los Jueces o Tribunales… podrán ordenar… la demolición»— no introduce una facultad excepcional, sino una regla con discrecionalidad limitada por la proporcionalidad. La demolición es la respuesta ordinaria; lo excepcional es no acordarla. Y, sobre todo, no cabe diferir esa decisión a una eventual actuación administrativa posterior. Hacerlo, dice el Supremo, sería una injustificada dejación de la propia competencia penal y reconectaría con la causa que justificó, en su día, la creación del tipo: la histórica ineficacia de la administración para proteger el valor colectivo de la ordenación del territorio.
La tercera es la aportación específica de la 171/2026, y la más útil en términos prácticos. La cuestión sobre la necesidad de abrir un expediente administrativo o sobre la eventual prescripción de la acción de restauración no es un motivo casacional sustantivo capaz de enervar la condena civil. Es, en su caso, una cuestión que se ventila en fase de ejecución de sentencia, como cualquier otro incidente sobre responsabilidad civil. El Supremo reconduce así un alegato que se presentaba como ataque al fondo a su lugar procesal natural, vaciándolo de potencial casacional.
La consecuencia operativa es muy concreta y muy potente. Para la defensa significa que la línea de «esperar a que prescriba lo administrativo» no funciona en sede penal: una vez firme la sentencia de demolición, esta se cumple en sus propios términos, al margen del estado en que se encuentre el expediente urbanístico municipal. Para la acusación —y muy especialmente para la acusación particular de los terceros perjudicados o para los grupos de afectados ambientales— supone disponer de una herramienta restitutoria eficaz, que no depende del impulso administrativo y que no puede ser neutralizada por la inacción del ayuntamiento. Para los técnicos municipales, la lectura es también clara: el informe desfavorable que se ignora deja huella en el procedimiento y se convierte, llegado el caso, en pieza de cargo del dolo del firmante.
Conviene subrayar una matización importante. La sentencia no implica que la demolición sea automática. El art. 319.3 CP exige motivación, y los criterios de proporcionalidad —gravedad del hecho, naturaleza de la construcción, derechos fundamentales concurrentes (uso de vivienda propia), naturaleza del suelo— deben ponderarse caso a caso. Lo que la 171/2026 confirma es algo distinto y más técnico: que esa ponderación corresponde al juez penal, que se hace en sentencia y que, una vez resuelta y firme, no es posible reabrirla por la vía indirecta de invocar la prescripción administrativa.
La conclusión, en fin, merece quedar formulada sin rodeos: la jurisdicción penal urbanística ha dejado de ser un escenario en el que el paso del tiempo administrativo opere como salvavidas del condenado. Quien recibe una sentencia firme de demolición ex art. 319.3 CP no puede esperar a que la administración no actúe; la sentencia se ejecuta. Esa es la verdadera enseñanza de la STS 171/2026 y, probablemente, su mayor utilidad práctica para quienes litigan o asesoran en el cruce entre disciplina urbanística y derecho penal.
